domingo, 11 de agosto de 2013

VIOLENCIA DOMESTICA 101


¿Qué es violencia doméstica?

La violencia doméstica es un patrón de comportamiento físico y/o sicológicamente abusivo, usado para causar daño a otra persona con quien la persona abusiva tiene una relación íntima de pareja.
No importa que la persona esté casada con usted, viva con usted, tenga hijos(as) con usted o sea su ex-pareja. Nadie tiene el derecho de amenazarle o lastimarle.

¿Cuál es la definición legal de violencia doméstica?

Según la Ley 54, se considera violencia doméstica: “Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o de violencia sicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex-cónyuge, de la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostenga o haya sostenido una relación consensual, o con quien haya procreado hijos, cuyo resultado es daño físico a la persona agredida, a sus bienes o a cualquier otra persona con el propósito de causarle a aquélla grave daño emocional”.

¿Qué es violencia sicológica?

La violencia doméstica no se limita sólo al abuso sexual o físico. También incluye abuso emocional o sicológico. Esta consiste de un patrón de conducta constante ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio del valor de la persona; o que implica una limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o a descanso adecuado, amenazas de privar a la persona violentada de la custodia de los hijos o hijas, y destrucción de objetos apreciados por la persona, con excepción de aquéllos que pertenecen privativamente a la persona agresora.
A continuación leerá algunos ejemplos de las formas comunes de abuso emocional o sicológico, que dependiendo de las circunstancias existentes pudieran constituir violencia doméstica:
  • Amenazar con herir o causarle la muerte a usted o a algún miembro de su familia.
  • Amenazar con causarle daño a usted, a otra persona, a sus mascotas o bienes apreciados, para que usted haga algo o se abstenga de hacer algo.
  • Impedir físicamente que usted se marche, haciendo cosas tales como: bloquearle la salida, quitarle las llaves de su vehículo, o hacerle algo a su vehículo para que no funcione.
  • Obligarle a ir, en contra de su voluntad, a algún sitio.
  • Maltratar o amenaza de maltratar un animal doméstico (mascota).
  • Seguirle o acecharle deliberada o repetidamente, espiar su casa o lugar de empleo, vigilar el lugar donde trabaja o donde vive, entre otros.
  • Ir a su casa sin ser invitado(a) o después de haberle advertido que no desea su visita.
  • Romper, destruir o dañar deliberada o imprudentemente, las cosas de su propiedad o bienes, dar puños en las puertas, romperle y tirar sus objetos o rasgarle la ropa.
  • Hacer llamadas a su casa o lugar de empleo para impedirle dormir, o para causarle molestia, miedo o alarma, al contestar o al colgar cuando usted contesta.
  • Intentos de controlar sus actividades diarias, tales como, adónde va, qué hace, qué ropa se pone o quiénes son sus amigos.

¿Cómo puedo protegerme y/o proteger a mis hijos(as) contra la violencia doméstica?

La ley permite que las personas que confrontan violencia doméstica por parte de sus parejas o ex parejas, soliciten una orden de protección. Se trata de un mecanismo rápido que permite que se dicte una orden contra la persona que incurre en violencia doméstica, de manera que detenga dicha conducta. La violencia doméstica es, además, conducta delictiva, por lo que puede dar lugar a la imposición de responsabilidad penal.
Existen programas en la comunidad que ofrecen ayuda a las víctimas de violencia doméstica, incluyendo mujeres inmigrantes de cualquier nacionalidad. Estos programas proporcionan servicios, tales como: planificación para su seguridad, protección temporera, asesoramiento y representación legal. Para encontrar el programa más cercano a usted consulte la lista de programas o llame a Teletribunalesal 787-759-1888 (Área Metro) o al 1-877-759-1888 (Isla) o a la Línea de orientación 24 horas de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres al 1-800-981-9676.

¿Qué es una orden de protección?

Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con usted de cualquier forma. Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimenticia, relaciones filiales y ayuda económica para usted, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencia doméstica, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

¿Cómo puedo obtener una orden de protección?

La Ley 54, según citada, provee el remedio de las órdenes de protección, que es un remedio civil dirigido a evitar nuevos actos de violencia doméstica. En un caso civil de orden de protección, usted es la parte peticiona ria, y la parte contraria, la agresora, es la parte peticion ada. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Quiénes pueden obtener una orden de protección?

Cualquier persona que haya sido víctima de actos de violencia doméstica puede obtenerla por sí misma o mediante un agente del orden público. También, puede obtenerla cualquier persona a favor de una víctima de violencia doméstica, cuando ésta se encuentre incapacitada física o mentalmente, medie alguna emergencia o la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. Contratar los servicios de un(a) abogado(a) no es necesario, pero cualquiera de las partes puede hacerlo de estimarlo pertinente.

¿Qué costos conlleva una orden de protección?

No hay costo por presentar una solicitud o Petición de Orden de Protección.

¿Cómo se solicita?

Debe acudir ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y presentar una petición verbal o escrita, sin que sea necesaria la presentación de cargos criminales contra la persona agresora. Existenformularios en las salas de investigaciones y las salas municipales del Tribunal de Primera Instancia que permiten que se haga la petición por escrito, lo que facilita el trámite.
El mismo día que usted solicita una orden de protección tiene que comparecer ante el juez o la jueza. Se celebrará una vista donde se narran bajo juramento los hechos específicos que apoyan la existencia de violencia doméstica. Luego de escuchar los hechos narrados, el juez o jueza emitirá una determinación.

¿Qué sucede si necesito la orden inmediatamente?

En algunos casos el juez o la jueza puede conceder la orden de protección sin que esté presente la parte agresora. Esto se conoce como órdenes de protección ex-parte.
El mismo día que usted solicita la orden, el juez o la jueza debe celebrar una vista y emitir una decisión. De ser expedida la orden de protección también se expedirá una citación para la parte agresora, donde se le notifica la celebración de una vista dentro de los próximos veinte días, bajo apercibimiento de desacato. Esta citación debe entregársele personalmente a la parte agresora para que comparezca al tribunal en el día y hora indicada. La entrega debe hacerla un alguacil del tribunal o un oficial del orden público. No es necesario presentar cargos criminales para poder obtener una orden de protección. Usted quedará debidamente citado(a) a la vista en la sala del Tribunal por el juez o jueza que celebró la vista.
Si la parte agresora no asiste a la vista y usted no puede probar que el o ella fue debidamente notificada de la celebración de la vista, asegúrese de pedirle al juez o jueza que le emita una nueva orden ex-parte hasta que la parte peticionada pueda ser notificada y se pueda celebrar otra vista. De otra forma la orden no estará en efecto y no estará protegida/o hasta que se emita otra orden.

¿Cuáles son los criterios para conceder una orden de protección?
  • Cuando se han hecho gestiones para localizar y notificar a la parte agresora y no ha sido posible;
  • Si existe la probabilidad de que notificar previamente a la parte agresora provocará el daño que se intenta evitar;
  • Cuando la víctima o sobreviviente muestra que existe un gran riesgo para su seguridad.

¿Qué remedios puedo obtener mediante una orden de protección?

La orden puede cubrir entre otros, los siguientes aspectos:
  • Adjudicación de la custodia provisional de los niños y las niñas menores de edad.
  • Desalojo de la vivienda por parte de la parte agresora, independientemente de los derechos que tenga sobre dicha vivienda.
  • Prohibirle a la parte agresora que moleste, hostigue, persiga, intimide, amenace o interfiera con el ejercicio de la custodia de los niños y las niñas menores.
  • Prohibirle a la parte agresora penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sobreviviente de violencia doméstica o acercarse a ella.
  • Pensión alimenticia para los niños y las niñas menores.
  • Pensión alimenticia para la víctima de violencia doméstica, de existir el derecho.
  • Prohibición de esconder o sacar de Puerto Rico a los niños y las niñas menores.
  • Prohibición de disponer de los bienes privativos de la víctima o sobreviviente y de la sociedad legal de gananciales o comunidad de bienes.
  • Ordenar cualquier medida provisional sobre posesión y uso de la residencia de las partes, así como de bienes muebles.
  • Ordenar el pago de una indemnización económica por los daños causados.
  • Ordenar cualquier otra medida provisional para dar cumplimiento a los propósitos de la ley.

¿Qué debe contener la orden de protección?
  • Remedios concedidos
  • Periodo de vigencia
  • Fecha y hora en que fue expedida
  • Advertencia de que su violación constituirá desacato y un delito grave.
  • Debe indicar la fecha, hora y lugar de la vista y las razones por las cuales fue necesario expedirla.
¿Cómo puede ayudarme una orden de protección?

Una Orden de Protección puede ayudarle de muchas formas. Podrá ordenar a la parte agresora a que deje de tener cualquier tipo de contacto con usted. Puede ordenarle que deje de amenazar, acosar, seguirle los pasos o molestarle a usted y a sus hijos(as) y prohibir el acoso personal, por teléfono o por correo. La orden puede también desalojar a esa persona de su casa, de su lugar de trabajo, de la escuela o lugar de cuido de sus niños(as). Si tienen niños(as) en común también puede prohibirle que tenga contacto alguno con sus hijos(as) o fijar un horario de visitas para llevar a cabo las relaciones filiales. También puede establecer el uso o la posesión de bienes personales esenciales, como lo sería la casa o un automóvil.  

¿Debo tener accesible copia de la orden de protección?

Sí. Usted siempre debe tener en su poder una copia certificada de su orden de protección todo el tiempo. Su orden sólo puede hacerse cumplir si llama a la Policía para reportar la violación a la misma. Recuerde que violar una orden de protección es un delito grave.

¿Me protegerá la orden fuera de Puerto Rico?

La orden de protección será válida en los 50 estados de los Estados Unidos, sus tribus indias y sus territorios.

¿Qué pasa si hay incumplimiento de la orden de protección?

La parte a favor de quien se ha emitido una orden de protección puede presentar cargos criminales contra la parte que incumpla la misma. La violación o el incumplimiento de las órdenes de protección constituye un delito grave. La Policía de Puerto Rico está obligada a efectuar un arresto cuando tenga motivo fundado para creer que se cometió el delito de violación a la orden de protección.

* La información antes citada fue obtenida del portal de internet de la Rama Judicial de Puerto Rico (http://www.ramajudicial.pr/servicios/proteccion.htm)*

Para mayor información sobre éste y otros temas legales, puede comunicarse con nuestras oficinas en cualquier momento - los siete días de la semana, las 24 horas.

Bufete Girod - Jusino & AsociadosLcda. Naomi Jusino GirónABOGADA - NOTARIOPRACTICA CIVIL & CRIMINAL787-607-9588 / 939-579-1727lcda.jusinogiron@gmail.com

EMANCIPACION: UN SALTO A LA MAYORIA DE EDAD

RTICULO PUBLICADO EN EL PERIODICO LA PERLA DEL SUR


EMANCIPACION: UN SALTO A LA MAYORIA DE EDAD




EMANCIPACION: UN SALTO A LA MAYORIA DE EDAD

Emancipar a un menor es adelantarlo a la mayoría de edad para que pueda regir su persona y sus bienes como cualquier otro adulto.

Este estado jurídico le da las herramientas al menor para poder demandar, ser demandado, tomar decisiones y para contratar con cualquier otro adulto.

El artículo 232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 901, establece cuatro tipos de emancipación: la automática que ocurre cuando el menor alcanza los 21 años de edad, la emancipación por concesión del padre o madre que ejerce la patria potestad, la emancipación por concesión judicial y la emancipación por matrimonio.
Además de la emancipación automática, la emancipación por concesión de los padres que ejercen la patria potestad del menor y la emancipación por matrimonio son las más comunes.

La emancipación por concesión de los padres pue-de ser realizada ante un Notario Público mediante una escritura pública. Para ello es necesario que comparezcan ambos padres con patria potestad o el que goce de la patria potestad del menor, el menor debe tener 18 años y éste debe estar de acuerdo con su emancipación.
Si existe algún tipo de controversia sobre la patria potestad, deberá ser acreditada con la presentación de documentos oficiales. Por ejemplo, si uno de los padres falleció, hay que acreditar ese hecho con un certificado de defunción. En caso de divorcio y que la patria potestad haya sigo concedida a un solo padre, deberá presentarse copia certificada de la sentencia.

Una vez el notario autorice la escritura de emancipación, ésta debe ser notificada al Registro Demográfico para que produzca efecto contra terceros. Sin embargo el incumplimiento de la notificación no hace inválida la emancipación.

Por el contrario, la emancipación será inválida si no cumple con os requisitos de edad, consentimiento del menor y voluntad de padres con patria potestad. Por tal razón es importante acreditar la fecha de nacimiento del menor con la presentación de un certificado de nacimiento.
La emancipación por concesión de los padres también puede realizarse mediante una declaración jurada, pero además de la presencia y voluntad del menor y de sus padres con patria potestad, será necesaria la presencia de dos testigos.

Por su parte, los efectos de la emancipación por matrimonio dependerán de la edad de menor. En caso de que este tuviese 18 años, será plena y se consi-derará como una persona adulta. Pero si el menor tiene menos de 18 años, será limitada y no podrá adquirir o vender bienes inmuebles, ni tomar dinero prestado sin el consentimiento de sus padres con patria potestad.

Por último, la emancipación por concesión judicial, es realizada por el Tribunal con intervención de un fiscal. Para que pueda realizarse, el menor debe tener más de 18 años y capacidad para administrar sus bienes. Tambien deberá prestar su consentimiento para el acto, el Tribunal debe evaluar si es conveniente para el menor y es necesario probar que es huérfano de padre y madre.

En ocasiones, esta emancipación se puede realizar aún cuando el menor no sea huérfano de padre y madre. Sobre éste particular el artículo 235 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 913, autoriza al Tribunal a realizar una emancipación en contra de la voluntad de los padres, siempre y cuando se pruebe que éstos le dan ejemplos corruptores a su hijo, los maltratan excesivamente o rehúsan sostener al menor o educarlo.
Se debe tener presente que la emancipación, una vez otorgada, será irrevocable, por lo que nadie podrá regresar al menor emancipado al estado de incapacidad que se encontraba para regir su persona y sus bienes.

(La autora es licenciada en derecho. Para orientación sobre este y otros temas legales, puede comunicarse al 787-607-9588 o escribir a lcda.jusinogiron@gmail.com)

PROTEJA SU HOGAR : ACTA DE HOGAR SEGURO

¿Cuál Es el Beneficio De La Ley de Hogar Seguro?
Con el derecho a hogar seguro, Usted puede proteger su residencia principal de embargos, sentencias o ejecución ejercitada para el pago de deudas, tales como préstamos personales y tarjetas de crédito, aún en casos de ventas y alquiler hasta después de la muerte, abandono o divorcio. Es decir, si uno de los cónyuges fallece, el otro cónyuge continuará beneficiándose si éste continúa ocupando dicho hogar seguro. Inclusive después de la muerte de ambos cónyuges, los hijos continuarán gozando del beneficio hasta que el menor alcance la mayoría de edad. En los casos donde el hombre o la mujer abandona su familia, la protección continuará a favor del cónyuge que ocupe la propiedad como residencia principal y en caso de divorcio, le compete al tribunal disponer el hogar seguro.


Para la persona no casada, la ley contempla que el jefe de familia por motivo de depender en el hogar para su subsistencia, la protección continuará después de su muerte para sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad o hasta que el menor de dichos dependientes alcance la mayoría de edad.
Si por algún motivo, el propietario se ve obligado a moverse temporeramente a otro lugar por razones de trabajo, estudio, servicio militar o por razón de enfermedad, la protección de hogar no se extingue siempre y cuando no adquiera otra propiedad que fuese a constituir su residencia principal en Puerto Rico o en otra jurisdicción.
Si llegara a vender su propiedad, el dinero recibido por la venta, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses a partir de la venta para invertir el dinero en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Es decir, ese dinero quedará protegido del acreedor durante esos nueve (9) meses.
No obstante, la Ley de Hogar Seguro no aplica en los casos de cobro de contribuciones estatales y federal, donde se obtenga una hipoteca que grave la propiedad protegida, en los casos que se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida, así como a favor de cualquier otra agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario. 
Recientemente, se enmendó la Ley 196 para aclarar la intención legislativa y revocar lo dispuesto por el Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico en el caso de In re: Vivian Pérez Hernández, enunciando de forma contundente que dicha ley aplicará en los casos donde se radique una petición al amparo del Código de Quiebras de los Estados Unidos. Por consiguiente, este derecho no se entenderá renunciado a menos que la persona decida no reclamarlo y en la alternativa solicite las exenciones que reconoce el Código de Quiebras.

Si Quiero Proteger Mi Hogar: ¿Cúal Es El Procedimiento?
Para acogerse a este beneficio, un acta debe ser preparada y otorgada ante un notario, donde se plasma el uso residencial de la propiedad, y que el propietario no ha designado como tal, ninguna otra propiedad en o fuera de Puerto Rico.  Luego de preparada el Acta, se somete ante el Registro de la Propiedad para hacer la inscripción del derecho de hogar seguro. Dicha presentación estará exenta en su totalidad del pago de cualquier derecho arancelario aplicable, incluyendo sellos y comprobantes. 

Si ya tengo un seguro con una Compañía Aseguradora: ¿Por qué debo otrogar un Acta de Hogar Seguro?
  • El Acta de Hogar Seguro se realiza una sola vez, mientras que un seguro de responsabilidad debe ser renovado anualmente.
  • La protección dura hasta después de la muerte del propietario.
  • Protege, en ocasiones, por responsabilidades económicas que los seguros de responsabilidad de Compañías Aseguradoras no cubren.
  • La protección es por la totalidad del valos saldo del inmueble protegido, sin embargo la mayoría de las Aseguradoras protegen hasta un tope.
Propósito e Historial de la Ley 
La Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar tiene como propósito que cada propietario cuente con una protección básica ante el riesgo de ejecución de una sentencia en contra de su residencia principal.
Cada propietario de vivienda debe tener un Acta de Hogar Seguro pues es una efectiva protección para aquellos que su hogar representa el único patrimonio que tienen en su haber.
Antes la legislatura sólo disponía mediante la Ley Núm. 116 de 2 de mayo de 2003 una protección por hogar seguro hasta un tope de quince mil dólares ($15,000.00).  Debido a que esta cantidad claramente no estaba a tono a nuestra realidad económica ya que no era una protección adecuada y efectiva para el hogar, la legislatura creó la actual Ley Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011 (en adelante “Ley 195”).

En el Bufete Girod-Jusino & Asociados estamos en la mejor disposición de orientarte y ayudarte a proteger su Hogar,
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DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO

LO QUE DEBE SABER SOBRE EL DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO 
Mediante la Ley 192 de 18 de agosto de 2011, fue incorporado en nuestro Código Civil la causal de  Divorcio por Consentimiento Mutuo.  Con anterioridad a dicha fecha, se había incorporado en nuestro derecho por el Tribunal Supremo en el caso Figueroa Ferrer v. ELA, en el que determinó que los cónyuges tienen derecho a divorciarse sin tener que exponerle al Tribunal las razones que tienen para ello.  

¿Qué se requiere?
 Que usted y su cónyuge hayan tomado la determinación de  divorciarse y  estén de acuerdo sobre  todo lo relacionado con:
  • Quién va a tener la custodia de los hijos menores de edad (de haber hijos)
  • Quién va a tener la patria potestad de los hijos menores de edad
  • Las relaciones paterno filiales del padre o madre no custodio
  • La Pensión Alimentaria de los hijos menores de edad
  •  La división de los bienes
  •  La división de las deudas
  • Cualquier otra estipulación relacionada a bienes adquiridos surante el matrimonio

¿Cuál es el procedimiento en un divorcio por Consentimiento Mutuo en Puerto Rico?
 Se prepara una Petición de Divorcio, en la que se incluyen los acuerdos y se presentan ante el Tribunal.  En dicha petición  se le solicita al Tribunal que apruebe los acuerdos y que disuelva el matrimonio.

¿Cuánto tiempo toma un divorcio por  Consentimiento Mutuo en Puerto Rico?
Luego de que los acuerdos estén firmados por ambas partes, y se presentan al Tribunal, éste usualmente señala la vista en un término que usualmente no excede de dos (2) semanas. (Este término podría variar dependiendo del cúmulo de trabajo en el Tribunal)

¿Necesitas un abogado para divorciarte por Consentimiento Mutuo?
Depende de las circunstancias.  Si tienen hijos en el matrimonio, lo recomendable es que un abogado te represente.  También es recomendable que si tienen bienes y deudas tengas representación legal.

¿Un mismo abogado puede representar a ambos cónyuges?
 No lo puede hacer; pues puede existir un conflicto.
Es altamente recomendable que ambas partes cuenten con representación legal.

¿Los acuerdos que se presentan ante el Tribunal son obligatorios para las partes?
Los acuerdos que constituyen parte de la Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo son obligatorios para los cónyuges.  Si uno de ellos no cumple con los mismos, es necesario recurrir al Tribunal nuevamente, luego de decretado el divorcio, para que el Tribunal le ordene a la parte que no cumplió, que lo haga.

¿Qué documentos tienes que presentar con la Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo?

  • Certificado de Matrimonio
  • Certificado de Nacimiento de cada uno de los hijos menores de edad
  • Cualquier otro documento necesario que evidencia si hay bienes privativos 
  • Cualquier otra evidencia pertinente para las estipulaciones de los cónyuges
Para mayor información sobre esta causal de divorcio y su proceso o cualquier asunto legal, puede comunicarse con nosotros y con gusto le orientaremos gratuitamente.

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miércoles, 7 de agosto de 2013

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: NO SIEMPRE ES SINONIMO DE SEPARACION ABSOLUTA

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: NO SIEMPRE ES SINONIMO DE SEPARACION ABSOLUTA


En la actualidad, muchas personas consideran que la palabra “capitulaciones” essinónimo de separación de bienes durante un matrimonio. Sin embargo, éstasuposición en ocasiones podría ser errada pues el hecho de otorgar capitulaciones matrimoniales no necesariamente significa que los futuros cónyuges administrarán sus bienes por separado.

Una pareja que desee contraer matrimonio podría otorgar Capitulaciones Matrimoniales para estipular los acuerdos pertinentes a la administración de sus bienes presentes y futuros, ya sea por separación absoluta o separación de bienes privativos y una combinación de sociedad legalde bienes gananciales en cuanto a los bienes que se adquieran durante elmatrimonio.

Para poder entender más afondo el mecanismo de las Capitulaciones Matrimoniales,se debe conocer en primer lugar qué es una sociedad legal de bienesgananciales. Ésta es la entidad que se forma cuando una pareja contrae matrimonio, lo que significa quelos bienes que traen los cónyuges al matrimonio o adquieren durante la vigenciade éste, pertenecerán a la sociedad. 

Por su parte, las Capitulaciones Matrimoniales son el contrato que otorgan las partes antes del matrimonio donde se podrán estipular los acuerdos que entiendan pertinentes en cuanto a los bienes privativos, los bienes que adquirirán durante la vigencia del matrimonio o cualquier otro acuerdo siempreque no sea contrario a la ley, la moral o el orden público. Aunque se otorgancon el propósito principal de disponer sobre el régimen económico que regirá en el matrimonio,  en éste contrato sepueden regular los derechos de los esposos sobre sus bienes respectivos, los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante el matrimonio, los intereses de los hijos y de la familia, los intereses de los terceros quecontratan con uno u otro de los esposos y, en definitiva, el interés económico y social de la relación del matrimonio. Por tal razón, si el matrimonio no se llega a celebrar, los acuerdos que no sean referentes a los bienes delmatrimonio permanecerán vigentes como cualquier otro contrato entre las partes.

Para otorgar Capitulaciones Matrimoniales, los futuros cónyuges deben contar con la capacidad legal para realizar un contrato y acudir ante un Notario Público en una fecha anterior a la celebración del matrimonio. De acuerdo conel estado de derecho en Puerto Rico, y según la decisión del Tribunal Supremoen el caso Gil Enseñat v. Marini Román,167 DPR 553, si uno de los futuros cónyuges es menor de edad, deberá iracompañado de aquella persona que tenga su patria potestad o haya sidodesignada para dar el consentimiento a que éste contraiga matrimonio, de lo contrario el acuerdo será nulo y el matrimonio se regirá por las normas de lasociedad legal de bienes gananciales.

Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico en sus artículos 1271 y 1272, establece la importancia de otorgar Capitulaciones Matrimoniales yrealizar cualquier cambio antes del matrimonio por su naturaleza de inmutabilidad. Esto quiere decir que los acuerdosen las capitulaciones podrán ser variados o enmendados siempre y cuando se hagaen una fecha anterior a la celebración del matrimonio, pues una vez celebradoéstas no podrán ser enmendadas y se considerarán como la ley entre las partes.

Otro de los requisitos formales para que el acuerdo prematrimonial sea válido es hacerlo constar en una escritura pública. Este acuerdo no será válidosi se realiza a través de una declaración jurada o affidávit, o como acuerdo verbal entre los futuros cónyuges. Si las Capitulaciones Matrimoniales noestán en escritura pública, las mismas no son válidas en Puerto Rico. El CódigoCivil expresamente dispone sobre dicho requisito. Ello quiere decir que tieneque intervenir un Notario Público en el proceso, que redactará las mismas ycumplirá con los requisitos de forma y dará fe pública del acto en elotorgamiento de la escritura.
En caso de que los cónyuges se vean en la obligación de otorgar las Capitulaciones Matrimonialesfuera de Puerto Rico, tienen que asegurarse de que el Notario del país en quelas otorguen tenga funciones similares a los Notarios en Puerto Rico. Los Notarios en los Estados Unidos de América no tienen funciones similares a losNotarios en Puerto Rico, por lo que unas capitulaciones matrimoniales otorgadasen los Estados Unidos no serán válidas en la Isla.

Esta situación fue aclarada en el caso de Lópezv. Igor González, 151 DPR 225, donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que un contrato de Capitulaciones Matrimoniales no puede establecersemediante un documento privado aún cuando en el país en el que se otorguen tengavalidez. Para que sean válidas en Puerto Rico las Capitulaciones Matrimonialesdeben constar expresamente en una escritura pública.

Por último,cuando los futuros cónyuges estipulan los acuerdos del régimen económico que llevarán durante su matrimonio, pero omiten rechazar expresamente el régimen desociedad legal de bienes gananciales, éste será aplicable de manera supletoria en cuanto a los asuntos que no fueron cubiertos en las Capitulaciones Matrimoniales. 
Para recibir mayor informacion u orientacion sobre este y otros temas legales, puede comunicarse con nuestras oficinas:
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